El Tribunal Constitucional (TC), emplazó al Congreso Nacional a dictar las leyes reservadas en los artículos 203, 210 y 272 de la Constitución de la República, al considerar que ha sobrepasado el tiempo suficiente, razonable y prudente para su aprobación.
Los jueces consideran que esto ha privado a los ciudadanos del derecho de ser consultados en sus opiniones para que puedan ser consideradas previos a la toma de grandes decisiones nacionales, aunque reconoce las facultades que la constitución establece al Congreso Nacional, como poder independiente y soberano.
Sostiene que el Congreso no ha observado el mandato del constituyente en cuanto al principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 6 de la Constitución.
Señala que a la fecha, transcurridos 11 años de ser proclamada, no se ha cumplido con el mandato supremo contenido en los artículos 203, 210 y 272, ni con el mandato constitucional de dotar al país de la legislación necesaria que debe desarrollarse para contribuir a hacer aplicable el contenido de la Constitución.
El TC se manifestó en referencia al expediente núm. TC-01- 2014-0024, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Fundación Evangélica de Socorro al Recluso (Fesore, Inc.), del 20 de junio del 2014, contra la omisión legislativa e incumplimiento del mandato constitucional de dictar las leyes reservadas en los artículos 97, 203, 210 y 272.
En cuanto a esa acción directa el TC, declaró como inconstitucional por omisión legislativa absoluta en que ha incurrido el Congreso Nacional respecto de la emisión de leyes reservadas en la Constitución en los artículos anteriormente establecidos.
En ese sentido, dispuso que las mismas sean dictadas en un plazo no mayor a 2 años, contados a partir de la notificación de la presente decisión, tiempo que este tribunal considera prudente, suficiente y razonable para cumplir con el presente mandato.
“Exhortamos al Congreso Nacional proceder a la elaboración y emisión de otras normas de parte del Poder Legislativo, respecto de las que también el constituyente ha previsto una reserva de ley”, acotó en la sentencia TC/0113/21.
El tribunal mencionó los casos de la ley concerniente al régimen de adquisición y transferencia de la propiedad inmobiliaria en la zona fronteriza (artículo 10 numeral 2 de la Constitución), ley sobre el Sistema integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres (artículo 42, numeral 2); de libertad de expresión y difusión del pensamiento (artículo 49 numerales 1,2, 3, 4 y 5).
También, la ley de estímulo y motivación al deporte, atención integral a los deportistas y apoyo al deporte de alta competición (artículo 65, numeral 2); sobre concesión de indultos por parte del Presidente, en su condición de Jefe de Estado (artículo 128, numeral 1-J); la ley orgánica de delimitación territorial (artículo 195).
Igualmente, la ley relativa a la región, cuya finalidad es definir lo relativo a sus competencias, composición, organización y funcionamiento de estas, así como el número de estas (artículo 196), y la ley concerniente al sistema de inteligencia del Estado (artículo 261); sin exclusión de cualquier otra norma respecto de la que exista una reserva de ley en la Constitución y que a la fecha no haya sido dictada.
El artículo 203, sobre el Referendo, plebiscitos e iniciativa normativa municipal, establece que la Ley Orgánica de la Administración Local establecerá los ámbitos, requisitos y condiciones para el ejercicio del referendo, plebiscito y la iniciativa normativa municipales con el fin de fortalecer el desarrollo de la democracia y la gestión local.
En tanto que el artículo 210.- Referendos. Las consultas populares mediante referendo estarán reguladas por una ley que determinará todo lo relativo a su celebración, con arreglo a las siguientes condiciones: 1) No podrán tratar sobre aprobación ni revocación de mandato de ninguna autoridad electa o designada; Requerirán de previa aprobación congresual con el voto de las dos terceras partes de los presentes en cada cámara.
En tanto que el artículo 272.- Referendo aprobatorio. Cuando la reforma verse sobre derechos, garantías fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial y municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, el régimen de la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución, requerirá de la ratificación de la mayoría de los ciudadanos y ciudadanas con derecho electoral, en referendo aprobatorio convocado al efecto por la Junta Central Electoral, una vez votada y aprobada por la Asamblea Nacional Revisora.
Párrafo I.- La Junta Central Electoral someterá a referendo las reformas dentro de los sesenta días siguientes a su recepción formal.
Párrafo II.- La aprobación de las reformas a la Constitución por vía de referendo requiere de más de la mitad de los votos de los sufragantes y que el número de éstos exceda del treinta por ciento (30%) del total de ciudadanos y ciudadanas que integren el Registro Electoral, sumados los votantes que se expresen por “SÍ” o por “NO”.